Enmienda la “Ley para la igualdad
en la aplicación del salario mínimo federal de 1956
(P. de
la C. 1967)
LEY 84 del 20 de
julio de 1995.
Para enmendar el inciso (C),
derogar el inciso (f) y enmendar y redesignar los incisos (g) y (h) como
incisos (f) y (g), respectivamente de la Sección 1; enmendar las Secciones 7,
8, 9 y 12 y en la Sección 12, añadir un inciso (q); derogar la Sección 14;
renumerar la Sección 15 como Sección 14; enmendar y renumerar las Secciones 16,
17 y 18 como Secciones 15, 16 y 17, respectivamente; renumerar las Secciones
19, 20 y 21 como Secciones 18, 19 y 20, respectivamente; enmendar el inciso (a)
de la Sección 22 y renumerar dicha Sección como Sección 21; enmendar la Sección
23 y renumerar las Secciones 23, 24 y 25 como Secciones 22, 23 y 24
respectivamente; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la Sección 26
y renumerar dicha Sección como Sección 25; renumerar las Secciones 27 y 28 como
Secciones 26 y 27, respectivamente; renumerar las Secciones 29, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37 y 38 como Secciones 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37,
respectivamente; derogar la Sección 39, de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de
1956, según enmendada, a los fines de garantizar la igualdad en la aplicación
del salario mínimo federal en Puerto Rico; disponer la facultad de revisar
salarios mínimos de industrias y actividades no cubiertas por la Ley Federal de
Normas del Trabajo; concederle a la Junta de Salario Mínimo la facultad de
fijar y revisar la acumulación mensual de licencia por vacaciones y enfermedad
para los empleados de todas las industrias cubiertas sujeto a ciertas normas;
establecer por Ley las normas para regir las licencias por vacaciones y
enfermedad; elevar a rango de ley beneficios contenidos en ciertos decretos mandatorios
que por la presente se derogan y que habían sido promulgados al amparo de la
derogada Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Esta
ley tiene el propósito de establecer la política pública del Gobierno de Puerto
Rico en lo que concierne al salario mínimo que se paga y los beneficios
marginales que se conceden a los trabajadores.
Específicamente,
esta Ley permite hacerle justicia salarial a cientos de miles de empleados
puertorriqueños; elimina la desigualdad en el trato en la compensación a los
trabajadores en comparación con los empleados de los cincuenta estados; elimina
la posibilidad de que se vaya al Congreso a cabildear un trato salarial
inferior y desigual para los puertorriqueños; garantiza que cada vez que el
Congreso disponga un aumento en el salario mínimo federal, los trabajadores
puertorriqueños reciban dicho aumento inmediatamente, en igualdad de
condiciones y términos que los cincuenta estados de la Unión; y permite la
periódica revisión de las escalas salariales, ya que mientras más alto sea el
aumento en el salario mínimo federal, más alta serán todas las escalas
salariales en la empresa privada y en el propio Gobierno.
Esta
Ley también establece los beneficios marginales mínimos de vacaciones y de
licencia por enfermedad para los trabajadores en Puerto Rico. A esos fines, se dispone un beneficio mínimo
de quince (15) días anuales de vacaciones que constituye el doble del promedio
nacional, y un beneficio mínimo de licencia por enfermedad de doce (12) días
anuales correlativamente superior.
Aquellos trabajadores que ya están por encima de esos mínimos retienen
los beneficios ya adquiridos. Aquellos
que actualmente están por debajo de los beneficios mínimos aquí legislados,
mantendrán la protección de la Junta de Salario Mínimo a los fines de elevarlos
a los nuevos beneficios mínimos en el menor tiempo posible. A la vez que se establece una clara política
pública salarial, se simplifica la legislación y se reducen los costos de su
aplicación se protegen en forma íntegra todos y cada uno de los beneficios
adquiridos de todos los trabajadores puertorriqueños bajo la legislación
anterior.
Durante
más de cinco (5) décadas, en Puerto Rico ha regido una política pública
salarial confusa, fraccionada en incosistente.
Esa política salarial fue justificada a base de las innegables
condiciones económicas deprimidas en que se encontraba Puerto Rico en
comparación con los estados de la Unión.
Partiendo de esa premisa, en lugar de la protección del Salario Mínimo
Federal, se procedió a establecer un complicado sistema de decretos madatorios,
promulgados por la Junta de Salario Mínimo, mediante los cuales se dispone el
salario mínimo a pagar y los beneficios a conceder a los empleados del sector
económico cubierto por cada decreto.
Sin
cuestionar el redimiento que ese esquema salarial pueda haber tenido a través
del tiempo, se hace preciso atender ciertos problemas que su continuada
vigencia ha generado en el Puerto Rico moderno.
En
primer lugar, el sistema de decretos mandatorios ha generado decenas de
decretos, aplicables a cincuenta y cuatro (54) sectores económicos, de los
cuales hay cuarenta y tres (43) vigentes, con sobre un centenar de salarios
mínimos distintos, incluyendo los
cincuenta y siete centavos ($0.57) por hora, decretados para los trabajadores
de la industria de actividades agrícolas en general. Aún los mínimos más altos decretados reflejan amplias
disparidades; aparte de que han sido inoperantes al ser inferiores al salario
prevaleciente en la correspondiente industria.
De igual forma, resultan obsoletos los mínimos dispuestos para
industrias agrícolas en las cuales los propios subsidios salariales
establecidos por el gobierno los superan.
Agrava la situación el que, mientras algunos empleados disfrutan, en
virtud de decretos, de los beneficios de vacaciones y licencia por enfermedad,
miles de otros empleados carecen de tan importantes beneficios marginales.
Por
último, cuando el Congreso ha revisado el salario mínimo federal aplicable en
toda la Nación, la administración del Partido Popular Democrático ha gestionado
en perjuicio de los trabajadores puertorriqueños, que dicho salario mínimo no
se aplique en Puerto Rico en igualdad de condiciones a los empleados
puertorriqueños, colocándolos en situación de inferioridad con respecto a sus
conciudadanos en los cincuenta estados de la Unión.
Esta
Asamblea Legislativa entiende que esa situación ha sido injusta,
discriminatoria y contraria a los mejores intereses de los trabajadores
puertorriqueños. Además, entiende que
la confusión que genere la multiplicidad de salarios mínimos y diferentes
beneficios decertados también opera en detrimento de nuestras oportunidades de
desarrollo económico y de creación de nuevos empleos, provocando las más altas
tasas de desempleo en toda la nación.
La multiplicidad de reglas y condiciones obsoletas a la altura del Siglo
XXI, la falta de uniformidad en los beneficios y otros aspectos de los decretos
redundan en un costo más alto que impide la adecuada administración del personal
y el reclutamiento de nuevos trabajadores.
Artículo
1. - Se
enmienda el inciso (c), se deroga el inciso (f) y se enmiendan y redesignan los
incisos (g) y (h) como incisos (f) y (g), respectivamente, de la Sección 1 de
la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmedada, para que se lean como
sigue:
“Sección
1. - Declaración de Principios
(a) …
(c)
Se
declara, además, que es la política pública de esta Ley garantizar la igualdad
en la aplicación automática del salario mínimo federal a los trabajadores en
Puerto Rico. Para aquellas actividades
que no están cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de
1938, según enmedada, se mantiene la política de fijar salarios mínimos, licencia
por vacaciones y enfermedad para asegurar a los trabajadores los salarios y
beneficios más altos que las condiciones de la industria permitan.
(d)
…
(f)
Se declara, asimismo, que es la política de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que los procedimientos
autorizados en esta Ley para la fijación y revisión de salarios mínimos,
vacaciones y licencia por enfermedad sean conducidos en forma cuasilegislativa.
(g)
Se
declara además, que es la política del
Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, que la Junta de Salario Mínimo en el descargo de las obligaciones
que le impone esta ley, establezca un orden de prioridades para la
revisión de decretos a las industrias,
negocios y ocupaciones a base de la fecha de su última revisión, a la fecha de
aplicabilidad de las últimas enmiendas a la Ley de Normas Razonables del
Trabajo en 1938, según enmendada y a las condiciones de trabajo.”
Artículo
2. - Se
enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 96 de
26 junio de 1956, según enmenada, para que lea como sigue:
“Sección
7. - Comités de Salario Mínimo
(a)
Cuando la
Junta crea procedente la fijación o la revisión de salarios mínimos, o lo
concerniente a la acumulación de licencia por vacaciones o por enfermedad,
designará a esos fines un Comité de Salario Mínimo compuesto de un número igual de personas respresentativas del
interés público, del interés patronal y del interés obrero. En caso de que el Comité así designado estuviere compuesto por un número par de
miembros, el Presidente de la Junta designará además, un miembro adicional
representativo del interés público para formar parte del mismo, quien podrá
participar en las audiencias como cualquier otro miembro del Comité. En las deliberaciones, decisiones y
votaciones del Comité el miembro adicional estará presente pero intervendrá
solamente cuando el Comité no pudiere recomendar un proyecto de decreto debido
a un empate en la votación y se solicite su presencia e intervención por no
menos de la mitad de los miembros que componen el Comité. El miembro adicional no se contará para
formar quórum hasta tanto sea llamado a intervenir para resolver un empate,
según aquí se dispone.
(b)
El
Presidente designará a un miembro de cada comité de salario mínimo,
representativo del interés público, para que actúe como presidente de dicho
Comité.
(c)
La Junta
suministrará a los comités de salario mínimo, los servicios necesarios de
abogados, economistas, taquígrafos, traductores, escribientes y demás personal
que sea necesario para el desempeño de sus funciones.
(d)
La
mayoría de los miembros de un comité de salario mínimo constituirá quórum, y la
mayoría de los miembros presentes podrá tomar decisiones y resoluciones. Para la recomendación a la Junta de un
proyecto de decreto se requerirá el voto de por lo menos la mayoría de todos
los miembros que constituyan el Comité.
(e)
Los
Comités de Salario Mínimo quedan facultados para tomar juramentos, citar
testigos y expedir citaciones bajo las mismas condiciones y sujetas a la misma
acción judicial que se provee en la Sección 4.
(f)
Además, de los gastos de viaje, los miembros de los comités de salario
mínimo recibirán una dieta, de cincuenta y cinco (55) dólares, excepto el
Presidente de cada Comité que devengará setenta y cinco (75) dólares, por cada
día que asistan a sesión o que empleen en funciones oficiales o que sea
necesario para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con la
reglamentación que al efecto apruebe la Junta.
Los miembros de un comité de salario mínimo cesarán como tales al aprobar
la Junta decreto mandatorio de la industria con relación a la cual fuere
nombrados o al decidir la Junta que se nombre un nuevo comité.
A
los fines de este inciso un miembro de un comité de salario mínimo que reciba
una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto
Rico o de cualquiera de sus agencias, dependencias, corporaciones públicas o
subdivisiones política, podrá recibir el pago de las dietas provistas en este
inciso sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro.”
Artículo
3. - Se
enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada, para se lea como sigue:
“Sección
8. - Audiencias
(a)
Cuando la
Junta determine que deben establecerse procedimientos para fijar o revisar
salarios mínimos, o proveer sobre la acumulación mínima de licencia por
vacaciones y por enfermedad, expedirá
una convocatoria para una audiencia
pública ante el Comité de Salario Mínimo correspondiente que será anunciada por el Presidente de la
Junta mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación
general en Puerto Rico, con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha
de dicha audiencia. El aviso contendrá
la definición que la Junta apruebe para la industria en cuestión y la misma no
podrá ser alterada en forma alguna por el Comité.
(b)
En el
ejercicio de sus funciones cuasi-legislativas, el Comité conducirá la audiencia
en forma de consulta pública de manera que todas las personas interesadas
puedan participar en la formulación de un decreto sometiendo datos, información,
observaciones o argumentos pertinentes que a discreción del Comité podrán ser
presentados bien por escrito u oralmente.
Se hará un record completo del procedimiento. Sujeto a la reglamentación que prescriba la Junta, el Presidente
del Comité controlará sus procedimientos y determinará hasta qué extremo podrá
recibirse información acumulativa.
(c)
La Junta
pondrá a disposición del Comité en la audiencia todos los estudios, informes,
estadísticas y cualesquiera datos o información que sean pertinentes para el
mejor cumplimiento de los deberes de dicho Comité.”
Artículo
4. - Se
enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
9. - Acción del Comité
Cerrada
la audiencia pública y una vez terminadas sus deliberaciones, el Comité
remitirá a la Junta un informe conteniendo sus conclusiones de hecho, los
fundamentos en apoyo de las mismas y un proyecto de decreto recomendando el
tipo o los tipos mínimos de salario que deban pagarse y lo concerniente a la
acumulación mínima mandatoria de licencia por vacaciones y por enfermedad en la
industria objeto de investigación.
Los
aumentos recomendados en los salarios mínimos tomarán en consideración el
aumento habido en el costo de la vida desde la fecha de la última revisión y la
capacidad económica de la industria en particular para absorberlos.
El
Presidente del Comité remitirá a la Junta, debidamente certificado, el récord
completo de la audiencia no más tarde de treinta (30) días después de haber
remitido el Comité su informe.”
Artículo
5. - Se
enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
12. - Normas Sobre Salario Mínimo, Licencia por Vacaciones y Enfermedad y otros
beneficios.
(a)
Los
salarios mínimos de los empleados que no estén cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables del
Trabajo de 1938, según enmendada se fijarán teniéndose en cuenta los propósitos
y fines de esta Ley. Deberán ser los
salarios mínimos más altos que razonablemente pueda pagar la industria de que
se trate sin reducir sustancialmente el empleo en dicha industria y tomando en
consideración el costo de la vida y las necesidades de los empleados, así como
las condiciones económicas y de competencia de la industria en cuestión.
(b)
Cuando se
trate de industrias cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según enmendada, y que estén en competencia sustancial con
industrias de los Estados de la Unión, se tomarán también en consideración los
salarios y beneficios marginales prevalecientes en éstas y la situación de
competencia existente entre industrias de Puerto Rico e industrias similares de
los Estados Unidos.
(c)
Se
dispone una acumulación mínima de licencia por vacaciones a razón de uno y un
cuarto (1 ¼ ) días por mes, y una acumulación mínima de licencia por enfermedad
a razón de un (1) día por mes. Será
requisito para acumulación dichas licencias que el empleado trabaje no menos de
ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose
que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo
trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.
Los
beneficios mínimos antes mencionados serán de aplicación inmediata a todos los
empleados que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieran cubiertos por
decretos mandatorios cuyos niveles de acumulación sean equivalentes a los
anteriores. Los empleados que a la
vigencia de esta Ley hayan estado cubiertos por decretos de la Junta que
disponen mayores beneficios mínimos de licencias, permanecerán con la garantía
de los mismos, según se dispone en el
Artículo 45 de esta Ley.
Aquellos
empleados cuyos decretos mandatorios dispongan, a la fecha de vigencia de esta
Ley, beneficios menores a los establecidos en este inciso, continuarán bajo la
protección de dichos decretos mandatorios.
La Junta deberá gestionar en el menor tiempo posible y de acuerdo con la
capacidad económica de cada industria, los beneficios mínimos de licencias por
vacaciones y enfermedad consignados en este inciso. Al alcanzar los beneficios mínimos antes mencionados, cesará la
jurisdicción de la Junta sobre dichos empleados.
(d)
El tiempo
de licencia por vacaciones y enfermedad se acumulará a base del día regular de
trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo
se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes
entre el total de días trabajados. Para
los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a
base de días de ocho (8) horas regulares.
(e)
El tiempo
de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y pagará a base del día
regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración
un periódo no mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
(f)
La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de una suma
no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes en que
se acumuló la licencia. Para empleados
que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción
del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año
entre cincuenta y dos (52) semanas, para el cómputo del salario regular por hora.
(g)
De
establecerse un período probatorio autorizado por ley, la licencia por
vacaciones se acumulará a partir de la terminación de dicho período
probatorio. Sin embargo, todo empleado
que apruebe el periódo probatorio, acumulará vacaciones desde la fecha de
comienzo en el empleo.
(h)
El
disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las
hubiese acumulado por un año. Las
vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el
funcionamiento normal de la empresa cuyo fin el patrono establecerá los turnos
correspondientes.
(i)
Las vacaciones se disfrutarán de
manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el
empleado, estas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrunte
de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
(j)
Mediante acuerdo entre el
patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de
licencia por vacaciones. El patrono que
no conceda las vacaciones después de haberse acumulado dicho máximo, deberá
conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces
el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.
(k)
A
solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones
incluyan días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de
disfrutar las vacaciones.
(l)
En caso de que el empleado cese
en su empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado,
aunque sea menos de un año.
(m)
A
solicitud escrita del empleado, el
patrono podrá permitir
la liquidación parcial de la
licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.
(n)
La
licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso de año
quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días.
(o)
Salvo en
casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a us patrono el hecho de su
enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del
comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia.
(p)
El
disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas
normas de conducta validamente establecidas por el patrono, como lo son las de
asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de (2) dos días laborables e informes
periódicos sobre la continuación de la enfermedad.
(q)
Todo
patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que sufragar
los gastos que conlleve la adquisición de los mismos. Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado que, en forma
alguna, contribuya directa o indirectamente a asumir total a parcialmente los
gastos que conlleve la adquisición de tales uniformes.
Los
empleados que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan estado cubiertos por
decretos mandatorios que dispongan para días feriados con paga, garantías de
compesación diaria mínima y para el pago de compensación extraordinaria por
trabajo durante horas extras diarias, continuarán disfrutando dichos
beneficios, según se dispone en el Artículo 19 de esta Ley.
Artículo
6. - Se deroga
la Sección 14 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
Artículo
7. - Se
renumera la Sección 15 como Sección 14 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de
1956, según enmendada.
Artículo
8. - Se
enmienda y renumera la Sección 16 como Sección 15 de la Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
15. - Responsabilidades de los Patronos.
El
patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo, a conceder las
vacaciones y licencia por enfermedad que se fije por ley, por un decreto
mandatorio o por orden de la Junta, por orden de salario federal o por convenio
colectivo aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o
subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la
obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores,
contratistas o subcontratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario
mínimo, y la concesión de vacaciones y licencia por enfermedad.”
Artículo
9. - Se
renumera la Sección 17 como Sección 16 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de
1956, según enmendada.
Artículo
10. - Se
enmienda y se renumera la Sección 18 como Sección 17 de Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Seccion
17.- Normas Fijadas por Ley. - Contratos Sujetos a los Decretos.- Reducciones
en Salarios.
(a)
En
ninguna industria podrán establecerse salarios mínimos, vacaciones o licencia
por enfermedad menores que los fijados para la industria de que se trate por
leyes de Puerto Rico.
(b)
Cualquier
convenio colectivo, laudo, o contrato de trabajo en virtud del cual convenga un
empleado en aceptar salarios menores o vacaciones y licencia por enfermedad
menores a los fijados en un decreto mandatorio, en una orden de la Junta o en
una orden de salario federal será nulo.
(c)
No se
hará rebaja alguna en sus salarios a aquellos trabajadores que al tiempo de
entrar en vigor esta ley, un decreto mandatorio, una orden de la Junta o una
orden de salario federal estuvieren percibiendo a virtud de convenio colectivo,
acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo,
salarios más altos que los fijados en esta ley, en dicho decreto, orden de la
Junta u orden de salario federal mientras estén en vigor los convenios, actas,
laudos o contratos mencionados.”
Artículo
11. - Se
renumeran las Secciones 19, 20 y 21 como Secciones 18, 19 y 20 de la Ley Núm.
96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
Artículo
12. - Se
enmienda el inciso (a) de la Sección 22 y se renumera dicha Sección como
Sección 21 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que
lea como sigue:
“Sección
21. - Violaciones. - Penalidades.
(a)
Toda
persona que como patrono o como administrador, funcionario, agente, empleado o
encargado de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas,
violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier
disposición de esta ley, o de cualquier decreto, orden, decisión, regla o
reglamento adoptado por el Secretario o por la anterior Junta de Salario Mínimo
y que se haya convalidado por las disposiciones de esta ley, incurrirá en un
delito menos grave y será castigada con pena de multa no menor de cien (100)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o pena de reclusión por un término no
menor de treinta (30) días ni mayor de
noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(b)
…”
Artículo
13. - Se
renumeran las Secciones 23, 24 y 25 como Secciones 22, 23 y 24 de la Ley Núm.
96 de 26 de junio 1956, según enmendada.
Artículo
14. - Se
enmienda los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la Sección 26 y renumera dicha
Sección como Sección 25 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
25. - Revisión Judicial
(a)
Las
conclusiones de hecho a que llegue un Comité de Salario Mínimo, actuando dentro
de sus poderes, serán concluyentes en ausencia de fraude. Cualquier persona perjucidaca por cualquier
decreto mandatorio u orden dictada al amparo de esta ley, podrá dentro del
término de quince (15) días a partir de la fecha de publicación de una orden o
de un aviso de la Junta informando sobre la aprobación de un decreto, en un
periódico de circulación general en Puerto Rico, solicitar su revisión ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. Podrán
acumularse en un misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones
levantadas en ellos sean idénticas.
(b)
El
Tribunal podrá confirmar, anular o devolver a la Junta, para ulteriores
procedimientos, el decreto u orden impugnado; pero la anulación o devolución de
un decreto sólo tendrá lugar por el fundamento de que el Comité de Salario
Mínimo actuara sin facultad o en exceso de sus poderes, siempre que la cuestión
se hubiere levantado expresa y oportunamente ante el Comité y luego ante la
Junta; o ante la Junta en el memorándum que dispone la Sección 10 de no haber
tenido la oportunidad el recurrente de plantearla originalmente ante el Comité;
o porque la Junta actuara sin facultad o en exceso de sus poderes, siempre que
la cuestión hubiere sido levantada expresa y oportunamente ante la Junta
mediante moción de reconsideración ; o porque el decreto se obtuvo mediante
fraude.
(c)
La
anulación o devolución de una orden sólo tendrá lugar por el fundamento de que
la Junta actuará sin facultad o en exceso de sus poderes y siempre que la
cuestión se hubiere levantado expresa y oportunamente mediante moción de
reconsideración ante la Junta o porque la orden se hubiere obtenido.
(d)
La Junta
podrá considerar una moción de reconsideración en relación con una orden o
decreto si dicha moción se radicare ante la Junta dentro de los primeros diez
(10) días de publicada la orden o el aviso informando de la aprobación del
decreto. Si el peticionario no
estuviere conforme con la decisión de la Junta, tendrá un término de diez (10)
días, a partir de la fecha en que fuere notificado de esa decisión, para
establecer ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el recurso de revisión que
se dispone en esta Sección.
(e)
Establecido
el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta
elevar al tribunal los autos del caso, así como cualquier otro procedimiento
habido en la misma.
(f)
…”
“Artículo
15. - Se
renumeran las Secciones 27 y 28 como Secciones 26 y 27 de la Ley Núm. 96 de
26 de junio de 1956, según enmendada.
Artículo
16. - Se
renumera la Sección 29 como Sección 28 de la Ley Núm. 96 de 26
de junio de 1956, según enmendada.
Artículo
17. - Se
renumeran las Secciones 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 como Secciones
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, respectivamente, de la Ley Núm. 96 de
26 junio de 1956, según enmendada.
Artículo
18. - Se deroga
la Sección 39 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
Artículo
19. - Se deroga
el inciso (a) y se redesignan los incisos (b), (c), (d) y (e) de la renumerada
Sección 35 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
Se
deroga de igual forma cualquier disposición contenida en cualquier decreto
mandatorio vigente que esté en conflicto con lo dispuesto en esta Ley, excepto
aquella que conceda un salario mínimo superior al salario mínimo federal
existente a la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo
20. -
Beneficios Adquiridos. -
No
se podrá reducir el salario mínimo ni la tasa de acumulación de la licencia por
vacaciones y por enfermedad a ningún empleado que a la fecha de vigencia de la
presente ley tuviera derecho, por virtud de un decreto mandatorio, a un salario
mínimo o a una tasa de acumulación de tales licencias, mayores a lo dispuesto
en las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada
por esta ley. Tampoco se podrá requerir
a dicho empleado más horas de trabajo mensual que las dispuestas, a la fecha de
vigencia de esta Ley, en el decreto mandatorio para fines de acumulación de
dichas licencias. No obstante, todos
los demás aspectos de un decreto mandatorio que no sean los previamente
señalados, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
La
licencia por enfermedad acumulada bajo un decreto mandatorio y no usada, que a
la fecha de vigencia de esta Ley exceda de quince (15) días, podrá ser
liquidada previo acuerdo entre el patrono y el empleado.
Todo
empleado que trabaje en una industria que a la fecha de entrar en vigor esta
Ley está cubierto por un decreto mandatorio que dispone para la liquidación
periódica de la licencia por enfermedad en exceso de ciertos niveles dispuesto
en el decreto mandatorio, mantendrá el
derecho a dicha liquidación bajo los mismos términos previamente existentes,
siempre y cuando el empleado acuerde dicha liquidación.
A
todo empleado que al presente o en el futuro trabaje en una industria para la
cual un decreto mandatorio vigente disponga un salario mínimo superior al salario mínimo federal existente a la
fecha de vigencia de esta Ley, se le garantizará el salario mínimo más
beneficioso para el empleado.
Artículo 21. Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor el 1 de agosto de 1995.
___________________________ _________________________
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
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